Nuestra NEBRIJA 35 - octubre 2020

35 fuerza: el uso institucional por parte del Consejo de Seguri- dad de las Naciones Unidas para sancionar precisamente las violaciones de la norma; y la legítima defensa, individual o colectiva, -regulada en el artí- culo 51 de la Carta-, cuyo con- tenido se consideraba también costumbre, es decir, derecho no escrito que se forma a base de la repetición de hechos en la práctica. Según esa disposi- ción, los Estados que sufran un ataque armado podrán recurrir a la fuerza para defenderse del agresor, hasta que el Consejo de Seguridad pueda ocuparse de la situación. La legítima defensa se tiene por un derecho inmanente y puede ser ejercido individual- mente, o bien colectivamente, para lo que se han creado his- tóricamente algunas alianzas defensivas, como la OTAN o el Pacto de Varsovia. Tras el Trata- do de Lisboa de 2007, en el de- recho de la Unión Europea se ha incorporado también la obli- gación -recogida en el artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea- de todos los Estados Miembros de ayudar al Estado que haya sufrido una agresión armada en su territorio. Aunque el texto del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas no señala que el autor del ataque armado deba ser un Estado, durante décadas se ha entendido que así debía ser. Sin embargo, tras los atentados terroristas en Estados Unidos de 2001, algunos Estados, el propio Consejo de Seguridad y la OTAN, consideraron que Es- tados Unidos tenía el derecho a la legítima defensa, a pesar de que el autor del ataque no había sido un Estado sino un grupo terrorista, Al-Qaeda. Tras los atentados de París de noviembre de 2015 por parte del autodenominado Estado Is- lámico, Francia también invocó su derecho a la legítima defen- sa colectiva y llamó a sus so- cios europeos para que, en vir- tud del artículo 42.7 del Tratado de la Unión Europea, le presta- ran ayuda en su lucha contra el Estado Islámico. Como se puede apreciar, la re- acción de los Estados Unidos en 2001 y después la de los Estados europeos no se ajusta a la interpretación habitual del derecho de la legítima defensa recogido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que, recordemos, también se había convertido en costumbre. Para calificar jurídicamente esa reacción, o entendemos que se está formando una nueva costumbre, -a base de repetir- se hechos distintos a los que contemplaba el texto del artí- culo 51-, o bien entendemos que, en su momento, -en 2001 y luego en 2015-, se ha viola- do el Derecho Internacional por parte de Estados Unidos y sus aliados y, después, por parte de los Estados miembros de la Unión Europea. Estamos en una encrucijada decisiva para el derecho que regula el uso de la fuerza y una de las evolucio- nes del Derecho Internacional más interesantes. Por otro lado, no solo el dere- cho que regula la legítima de- fensa parece ahora obsoleto porque no se adecúa a la natu- raleza de los nuevos actores de la sociedad internacional con- temporánea, como puedan ser los grupos terroristas, sino que, además, la propia naturaleza de los ataques está entrando en una zona gris de confusión. Piénsese si un ataque ciberné- tico de grandes dimensiones contra un país no equivale en gravedad y trascendencia a un tradicional ataque armado. Estas evoluciones están gene- rando la aparición de ciertas grietas en las normas que re- gulan actualmente la legítima defensa en el Derecho Inter- nacional, que deben ser estu- diadas adecuadamente por los expertos. Varios profesores del Grupo de Investigación de la Universidad Nebrija sobre Se- guridad, Gestión de Riesgos y Conflictos (SEGERICO) nos estamos poniendo manos a la obra para investigar sobre es- tos aspectos, -junto con alguno de nuestros doctorandos en el doctorado que recientemente se ha iniciado en nuestra Uni- versidad sobre estas materias-; tratando, como siempre, de dar respuesta a las preguntas y problemas de la sociedad de cada momento histórico. L a legítima defensa se tiene por un derecho inmanente y puede ser ejercido individualmente , o bien colectivamente

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